Como es de público conocimiento, la Administración Federal de Ingresos Públicos implementó las denominadas “Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación” –DJAI- como requisito previo a la introducción de mercaderías dentro del territorio Argentino.
Lejos de cumplir con la finalidad meramente informativa por la cual el régimen de DJAI fue creado, la AFIP junto con la Secretaría de Comercio Interior han tornado compleja la actividad de los importadores, en tanto dejaron de ser meras exigencias formales para transformarse en restricciones permanentes al ejercicio de su actividad comercial y/o industrial. Ello toda vez que las DJAI interpuestas por los importadores son observadas por la AFIP y SCI sin otorgar motivo alguno. Todo esto provoca verdaderas situaciones de arbitrariedad y consiguientes vulneraciones a los derechos constitucionalmente amparados de los administrados – como es el derecho al ejercicio de industria lícita-.
En efecto, los importadores se enfrentan a normativas de inferior jerarquía que establecen recaudos que las leyes o convenios internaciones no admiten, o bien sufren el silencio de la Administración y decisiones no motivadas que fijan rechazos formales. Como se sabe, la motivación de todo acto administrativo radica en el deber que tiene el Estado ante el administrado de exhibir las razones por las cuales el autor del acto administrativo decidió en la forma que lo hizo. En otras palabras, el administrado debe saber por qué razón no puede importar mercaderías.
Ante este panorama, cada vez con mayor frecuencia jueces de primera y segunda instancia otorgan las medidas cautelares solicitadas por los importadores mientras resuelven la cuestión de fondo (constitucionalidad del régimen de DJAI y su aplicación). Así se empiezan a conocer una nutrida familia de fallos que deciden que “…no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada Anticipada de Importación –D.J.A.I.- prevista y regulada en la RG de la AFIP DGI Nº 3252.”
Estas justas decisiones otorgar protección cautelar a los administrados y desarticulan el hecho de que las empresas solicitan a la Secretaría de Comercio Interior los motivos por los cuales son observadas sus presentaciones administrativas, pues la Justicia ponderó que estas peticiones -al no ser respondidas por dicha Secretaría de Comercio Interior- causan un perjuicio a la Empresa.
La jurisprudencia prácticamente consolidada de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se inclina al otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas dado que, lo contrario no permitiría reparar in natura la aparente vulneración del derecho constitucional de comerciar, que se configura frente a la alegada imposibilidad de ejercer su objeto social, consistente en la importación de los artículos que serían objeto de una supuesta barrera para-arancelaria.”(Solci SRL” –del 3 de diciembre de 2013-, “Liprot SRL” – de abril de 2014 y “Dreams Corporation SRL” –de junio de 2014; “Aluplast Sistemas de Perfiles S.A.”-10 de octubre de 2014).
En los antecedentes antes mencionados, se ha particularmente puesto el acento en que la suspensión judicial de la normativa de las DJAI no afecta afecte el interés público, dado que el objetivo perseguido por el régimen cuestionado, no sería otro que disponer de información estratégica anticipada. Es más, la Cámara precisó que no se trata de la emisión de una autorización para importar, que levante una prohibición de introducción al territorio nacional de una mercadería, sino una simple actuación de conocimiento por parte de la Administración para el seguimiento del curso de la importación de determinadas mercaderías.
De esta manera, los importadores cuentan con una sólida jurisprudencia para acceder a protección cautelar en caso que sus DJAI estén siendo observadas por la Administración en forma arbitraria.
En los meses venideros, la misión de los tribunales es resolver el fondo de la cuestión sobre la constitucionalidad o no del régimen de las DJAI y como están siendo aplicadas por el Estado teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) si las DJAI son meras presentaciones formales pre importación o una autorización para importar y (ii) si las DJAI constituyen barrerras para arancelarias y si ello cumple con los estándares de los convenios internacionales firmados por Argentina en el marco de la Organización Mundial del Comercio, ACE y Mercosur.
Dr. Luciano Cativa