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Tratamientos de dividendos y utilidades en el impuesto a las ganancias

Al momento de evaluar el destino de las utilidades obtenidas a lo largo de año pasado así como las acumuladas y no distribuidas en períodos anteriores, una cuestión no menor a tener en cuenta son las consecuencias fiscales que tendrán la decisión que se adopte. Ello toda vez que, con efectos a partir del 23 de septiembre de 2013- fecha de publicación de la Ley 26.893- las distribuciones de dividendos y/o utilidades se encuentran sujetas al Impuesto a las Ganancias a la alícuota del 10% con carácter de pago único y definitivo.

Tal reciente modificación nos lleva a efectuar dos reflexiones de suma importancia. Por un lado, como queda compuesta actualmente la efectiva carga fiscal sobre los dividendos en Argentina; y por otro, cuales son las distribuciones de utilidades que quedan alcanzadas en definitiva por el impuesto.

En relación a la primer reflexión, con entrada en vigor del impuesto sobre los dividendos, las utilidades de las empresas quedan expuestas a la siguiente carga fiscal: (a) 35% anual al nivel de la sociedad; b) de resultar aplicable, al 35% sobre el excedente de utilidad contable que se distribuya a los accionistas por sobre la utilidad reportada a fines fiscales (retención denominada “impuesto de igualación”) y c) 10% sobre el monto bruto de los dividendos a distribuir.

Con lo cual, quitando el impuesto de igualación que aplica en situaciones excepcionales, la carga fiscal total que actualmente aplica sobre los dividendos de las sociedades locales es del orden del 45%. A esta altura es innecesario ahondar sobre lo excesivo que dicha carga tributaria resulta desde una perspectiva no sólo fiscal sino también económica y financiera.

Ahora bien, y dirigiéndonos al segundo tópico a analizar, es importante delimitar en qué supuestos las distribuciones de utilidades a los accionistas quedarán incididas por el Impuesto a las Ganancias.

En efecto, de conformidad con el artículo 2 Decreto 2334/2013 (B.O. 07/02/2014), quedan sometidos a tributación aquellas utilidades o dividendos “puestos a disposición” de los accionistas o socios a partir del 23 de septiembre de 2013. El hecho que la norma se haya referido a los dividendos/utilidades puestos a disposición no ha sido azaroso. Ello toda vez que se entiende que los dividendos han sido distribuidos a fines fiscales cuando sean pagados, puestos a disposición o cuando, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del accionista, o con su autorización expresa o tácita, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puestos en reserva o de alguna forma dispuesto de ellos (artículo 102.1 del Decreto 1344/1998).

Lo anterior implica que no sólo el mero pago de los dividendos al accionista califica como hecho imponible sino también otras situaciones en las cuales las utilidades están a disposición del beneficiario y éste opta por ponerlas en reserva, capitalizarlas o reinvertirlas en la sociedad.

No obstante lo anterior, es importante remarcar que la puesta en reserva, capitalización o reinversión de las utilidades en la sociedad únicamente disparan la aplicación del Impuesto a las Ganancias en la medida que las mismas hayan sido previamente puestas a disposición del beneficiario por la asamblea de accionistas que aprueban la utilidad y su destino, o por el Directorio, según corresponda.

En la actualidad, ni la ley fiscal ni societaria definen conceptualmente y en forma concreta que debe entenderse por puesta a disposición. Sin embargo, en un antiquísimo antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re Seminara Empresa Constructora S.A. del 1 de julio de 1980) al evaluar el alcance de concepto de percibido a fines fiscales previsto en artículo 18.5 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y que contempla a la puesta a disposición como percepción de una ganancia, se ha delineado que tal concepto supone habilitar la producción “de un efectivo traspaso de riqueza”. En otras palabras, para que exista percepción es necesario que el efectivo o la especie hayan entrado en el ámbito individual de decisión de su preceptor, a efectos que pueda darle (expresa o tácitamente) el destino que considere más oportuno.

En ese sentido, la sola aprobación de los dividendos por la sociedad no constituye de por sí un acto que -de acuerdo al sexto párrafo del artículo 18 de la Ley y al artículo 102.2 del Decreto 1344- pueda ser considerado como “pago” o distribución, pues sólo implica el reconocimiento de un derecho pero no la posibilidad concreta de su percepción por el accionista, la cual debe ser efectuada posteriormente por la asamblea de accionistas o el directorio.

Sin esa puesta a disposición previa no se produce hecho imponible alguno y en consecuencia, no debe aplicarse ningún impuesto. Por el contrario, generada la puesta a disposición (en el sentido que el dinero o especie hayan pasado al patrimonio del accionista), la sociedad es el sujeto encargado de retener el 10% de impuesto en carácter de pago único y definitivo.

Con lo cual al momento de decidir sobre el destino de las utilidades del período anterior o las acumuladas hasta la fecha, es recomendable redactar las actas respectivas en forma clara y concreta de manera tal que no quepan dudas si ha existido o no puesta a disposición de los dividendos a los accionistas y evitar incongruencias de criterios con las autoridades fiscales en el marco de futuras y posibles inspecciones.

Por último, todas las consideraciones anteriores únicamente resultan de aplicación en la medida que el objeto de la distribución sean utilidades generadas en el marco de la actividad de la empresa. Ello implica que si el accionista es beneficiario de una distribución producto de una reducción del capital (oportunamente aportado por aquél) o pago honorarios en su también calidad de director no resultarán de aplicación el tratamiento fiscal del pago de dividendos.

Dr. Luciano Cativa

ESTUDIO TOMADONI

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